Acoso sexual en entornos laborales en Colombia
Escrito por Michelle Roda G.

El acoso sexual en el ámbito laboral -y en cualquier otro- es una manifestación de la violencia de género. La normalización de conductas de hostigamiento y asedio con connotación sexual contra las mujeres en los entornos laborales, esto es, dentro y fuera de espacios que tienen que ver con su trabajo, es una realidad que enfrentamos como sociedad y que pide, con urgencia, acciones firmes de parte de las autoridades y las empresas. Estas conductas contra la mujer transgreden sus derechos fundamentales, perpetúan desigualdades de género y crea un ambiente de trabajo hostil y discriminatorio.

En Colombia, pese a los persistentes desafíos simbólicos y materiales en la protección de derechos de las mujeres, ha habido una serie de avances significativos en materia de prevención y atención del acoso sexual contra esta población. La Ley 1257 de 2008 fue un paso importante en este sentido, ya que estableció medidas para sensibilizar, prevenir, sancionar y erradicar las formas de violencia contra las mujeres. Esta ley reconoció la importancia de generar conciencia sobre el tema y promover una cultura de respeto e igualdad hacia las mujeres en el ámbito laboral.

Un avance más reciente fue la decisión de la Corte Suprema de Justicia de condenar por el delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo al secretario general de la Electrificadora de Santander (ESSE), Marlon Farick Rincón Aljuri, quien durante 2012 se desempeñaba como jefe directo de las trabajadoras Silvia Margarita Carvajal Jaimes y Cinthia Milena Tatis Hernández. Ambas denunciaron a su entonces jefe por el hostigamiento físico y verbal con fines sexuales no consentidos durante esa época en la existía una relación de subordinación. Los hechos relatados en la sentencia dejan ver que las víctimas fueron sometidas a una serie de comportamientos, actos, insinuaciones y requerimientos de carácter sexual explícito sin consentimiento alguno de su parte. Los actos incluyeron tocamientos inapropiados, comentarios lascivos y exhibición de conductas sexuales de parte del jefe.

Silvia Margarita, quien ejercía como abogada de la secretaría general de la ESSE, relató que, de manera reiterativa, su jefe le decía que su perfume lo excitaba, que le diera el chicle que ella comía o que sostuvieran “algo”, pues ella era una mujer linda. Todo esto, bajo la advertencia de que, siendo el jefe directo, Marlon podía despedirla cuando quisiera. En una ocasión, el hostigamiento incluyó el tocamiento sin consentimiento de las nalgas de Silvia por parte de Marlon mientras ella enviaba un fax en su oficina. Ante la reacción de ella, quien le preguntó “¿Qué pasa, doctor? ¿Qué pasa?”, el secretario general le contestó: “no, mija, es que el pantalón lo tenía muy sucio y eso queda mal que usted ande por ahí con el pantalón tan sucio por toda la empresa.”

Ese mismo año, Cinthia Milena trabajó como secretaria de Marlon, quien, en espacios privados como su oficina, se bajó los pantalones y le mostró su pene erecto al tiempo que le pidió que le practicara sexo oral, lo tocara o le aplicara crema. En otra ocasión, mientras ella estaba sentada, su jefe la empujó y le tocó el seno y le preguntó si era de verdad o silicona. Además, durante ese tiempo de subordinación, Marlon tildó a Cinthia de bruta por considerarla incapaz de hacer su trabajo y de loca cuando expresaba su tristeza o temor ante los hostigamientos de su jefe. Al igual que le ocurrió a Silvia, Cinthia recibió comentarios reiterativos sobre su cuerpo, sus relaciones sexuales y el estado de sus genitales de parte de su jefe, quien en ocasiones le ofreció ‘ayuda’ para suplir sus carencias sexuales y le dijo a la cara que necesitaba tener a “un macho.”

Las insinuaciones sexuales permanentes dejaron de ocurrir en diciembre de 2013 cuando las trabajadoras pusieron en conocimiento de la empresa los hechos y se convocó un comité de convivencia. Es preciso mencionar que, antes de esa fecha, las afectadas temían presentar una queja a la empresa debido a que era el secretario general quien manejaba los procesos disciplinarios de la misma. Más adelante, en febrero de 2014 tanto Silvia como Cinthia presentaron denuncia ante la Fiscalía por los hechos descritos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia del 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que Marlon Rincón fue absuelto del delito de acoso sexual.

La Corte analiza el delito de acoso sexual de acuerdo a lo establecido en el artículo 210A del Código Penal colombiano, el cual describe esta conducta como: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona (…)”. Ello implica, según la Corte, la ocurrencia de una serie de conductas persistentes y reiterativas, no necesariamente en un lapso prolongado, que pueden expresarse de diversas formas y modalidades, siendo una de estas la presencial o física. Al respecto, indicó que:

“(…) el discurso de la sexualidad a partir de sus manifestaciones modernas permite revaluar que un fin sexual pueda limitarse a una interacción física. La revolución digital e informática ha dirigido la comunicación humana a escenarios no presenciales facilitados por teléfonos celulares, cámaras, computadores, incluso, realidades virtuales, en las que los intervinientes pueden nunca tener un contacto físico y aún así obtener uno del otro, recíprocamente, una satisfacción sexual.”

En este contexto, la Corte concluye que Marlon Farick Rincón, valiéndose de su posición jerárquica y de poder en la empresa, acosó a Silvia Margarita Carvajal de manera habitual y constante mediante comentarios y actos de naturaleza sexual. Asimismo, explica que, aunque la víctima no haya recibido requerimientos sexuales directos, la evidencia, incluyendo los testimonios de testigos, demuestra un patrón de acoso sexual que crea un ambiente hostil y degradante en el lugar de trabajo. Respecto de Cinthia Milena, la Corte estimó que su jefe generó un escenario de humillación en su entorno laboral al inquirirle constantemente, en público y en privado, sobre su vida sexual; maltratarla diciéndole que era una bruta y que no la despedía porque le daba pesar que era una simple secretaría y él su jefe, y hacer comentarios alusivos al uso de sus genitales como método de pago (como un datáfono, en las palabras de Marlon) para ascender en su trabajo; y resaltarle la necesidad de tener “un macho” en su vida para poder vivir, entre otras expresiones evidentes de una ideología de género consistente en la superioridad de los hombres sobre las mujeres.

En consecuencia, la Corte destaca que la relación de subordinación y consecuente desigualdad entre las partes contribuyó a la vulnerabilidad de las trabajadoras, afectándolas negativamente en su estabilidad emocional y bienestar laboral, y trasgredió su libertad e integridad sexual. Igualmente, al considerar que los actos cometidos se enmarcan dentro de los elementos objetivos y subjetivos del delito, así como en un contexto de subordinación laboral y discriminación de género, condena por acoso sexual a Marlon Farick Rincón Aljuri.

Esta sentencia resalta la importancia de proteger los derechos de las mujeres como sujetos de especial protección y se basa en compromisos internacionales suscritos por Colombia en materia de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Igualmente, subraya la necesidad de abordar y prevenir el acoso sexual en entornos laborales, especialmente cuando existe una relación de poder o superioridad, como ocurre en el caso de la subordinación. Asimismo, este pronunciamiento es preciso al explicar lo que cobra relevancia para el delito penal de acoso sexual, enfatizando en que, para que el delito ocurra, por un lado, se debe acreditar un fin sexual, sea cual sea la pretensión de esa naturaleza que el acosador busque conseguir de la víctima, a partir del lenguaje y los medios a los que haya recurrido para expresar su intención; y, por otro lado, no debe existir un consentimiento expreso e inequívoco de parte de la receptora o receptor.

En suma, no puede constituirse el delito de acoso sexual en los casos en donde el consentimiento es libre y expreso, y la asimetría de la subordinación laboral no incide en la aprobación del trato sexual. El caso de Marlon Farick Rincón Aljuri es una muestra de las situaciones que suceden en los entornos laborales y a la vez un llamado a la sociedad, en especial a las autoridades y las empresas, para atender la realidad del acoso sexual con la implementación de políticas efectivas de prevención y sanción oportuna, que incluyan capacitaciones y campañas de sensibilización para sus empleados y empleadas sobre esta problemática, así como canales seguros para denunciar casos y procedimientos claros para abordar las denuncias de manera imparcial.

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